Art. 2
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 2
1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 siempre que las hayan producido empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres aparezcan recogidos en la decisión pertinente de la Comisión, en la versión modificada, y se hayan efectuado de conformidad con dicha decisión.
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho antidumping a condición de que:
a)
en el momento de presentar la declaración de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo, y que
b)
las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.
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