Art. 68
Seguimiento
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 68
Seguimiento
Los Estados miembros:
a)
realizarán periódicamente controles para comprobar si las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales respetan las condiciones de reconocimiento que establecen los artículos 64 y 65;
b)
revocarán el reconocimiento de las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales que ya no cumplan los requisitos pertinentes y aplicarán, en caso de incumplimiento o de irregularidades, las sanciones oportunas.
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