Art. 68

Seguimiento

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 68 Seguimiento Los Estados miembros: a) realizarán periódicamente controles para comprobar si las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales respetan las condiciones de reconocimiento que establecen los artículos 64 y 65; b) revocarán el reconocimiento de las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales que ya no cumplan los requisitos pertinentes y aplicarán, en caso de incumplimiento o de irregularidades, las sanciones oportunas.
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