Art. 67

Normas de comercialización

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 67 Normas de comercialización 1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persigan y no podrán: a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación; c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible; d) dar margen para negar la expedición de los certificados nacionales o comunitarios necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas. 2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil