Art. 59
Indicaciones obligatorias
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 59
Indicaciones obligatorias
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo IV, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberá ofrecer obligatoriamente las indicaciones siguientes:
a)
categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo IV;
b)
tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
i)
la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y
ii)
el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;
c)
el grado alcohólico volumétrico adquirido;
d)
la procedencia;
e)
el embotellador o, en caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;
f)
el importador, en el caso de los vinos importados;
g)
para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse tratándose de vinos en cuya etiqueta figure el nombre protegido de una denominación de origen o una indicación geográfica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:
a)
cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 54, apartado 1, letra a);
b)
cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.
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