Art. 59

Indicaciones obligatorias

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 59 Indicaciones obligatorias 1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo IV, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberá ofrecer obligatoriamente las indicaciones siguientes: a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo IV; b) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida: i) la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y ii) el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida; c) el grado alcohólico volumétrico adquirido; d) la procedencia; e) el embotellador o, en caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor; f) el importador, en el caso de los vinos importados; g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse tratándose de vinos en cuya etiqueta figure el nombre protegido de una denominación de origen o una indicación geográfica. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes: a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 54, apartado 1, letra a); b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.
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