Art. 44

Relación con las marcas registradas

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 44 Relación con las marcas registradas 1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 45, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección. Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 45, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (19), o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (20). En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.
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