Art. 42
Homónimos
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 42
Homónimos
1. Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con el presente Reglamento se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.
Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Comunidad en virtud de la legislación comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
3. Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.
4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 34 no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (18), ni viceversa.
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