Art. 38
Procedimiento nacional preliminar
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 38
Procedimiento nacional preliminar
1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 34 originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.
3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para comprobar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
4. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes, incluida la posibilidad de que sea incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará la solicitud.
5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:
a)
publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y
b)
enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:
i)
el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,
ii)
el documento único mencionado en el artículo 35, apartado 1, letra d),
iii)
una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones del presente Reglamento,
iv)
la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).
Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.
6. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009.
7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos del presente capítulo con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con el presente capítulo.
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