Art. 29
Autorización de prácticas enológicas y restricciones
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 29
Autorización de prácticas enológicas y restricciones
1. Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se indican en el anexo V para los productos específicos que este contempla así como las restricciones que se enumeran en el anexo VI, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos regulados por el presente Reglamento se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá que determinar con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.
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