Art. 27

Prácticas enológicas y restricciones

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 27 Prácticas enológicas y restricciones 1.   Para la producción y conservación en la Comunidad de los productos regulados por el presente Reglamento solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V o conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 28 y 29. El párrafo primero no se aplicará: a) al zumo de uva y el zumo de uva concentrado; b) al mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva. 2.   Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto. 3.   Los productos regulados por el presente Reglamento deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo VI. 4.   Los productos regulados por el presente Reglamento que se hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo VI no podrán comercializarse en la Comunidad.
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