Art. 15

Inversiones

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 15 Inversiones 1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en las instalaciones de tratamiento, la infraestructura vinícola y la comercialización del vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran a al menos uno de los aspectos siguientes: a) producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo IV; b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo IV. 2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15). Para los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (16), y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad de la ayuda se reducirá a la mitad. No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. 3.   El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a) a c), del Reglamento (CE) no 1698/2005. 4.   Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: a) 50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006; b) 40 % en regiones distintas de las regiones de convergencia; c) 75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (17); d) 65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición Reglamento (CE) no 1405/2006. 5.   El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1.
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