Art. 123

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 123 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica como sigue: 1) En el artículo 33, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia indicado en el artículo 38 al amparo de, al menos, uno de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI o, en el caso del aceite de oliva, durante las campañas de comercialización indicadas en el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se les ha concedido ayuda para el sostenimiento del mercado durante el período representativo mencionado en el punto K del anexo VII, o bien, en el caso de los plátanos, si han recibido alguna compensación por la pérdida de ingresos durante el período representativo indicado en el punto L del anexo VII, o bien, en el caso de las frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, si fueron productores de productos frutícolas y hortícolas, patatas de consumo y viveros en el período representativo aplicado por los Estados miembros a esos productos conforme al punto M del anexo VII, o bien, en el caso del vino, si han recibido derechos de ayuda según se indica en los puntos N y O del anexo VII;». 2) En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En el caso del vino, el importe de referencia se calculará y ajustará conforme a lo dispuesto en los puntos N y O del anexo VII.». 3) En el artículo 41 se añade el apartado siguiente: «1 ter.   En el caso del vino, y teniendo en cuenta los datos más recientes que le hayan comunicado los Estados miembros con arreglo al artículo 9 y al artículo 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (*1), la Comisión adaptará, según el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento. El 1 de diciembre, a más tardar, del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el punto N del anexo VII del presente Reglamento.. (*1)   DO L 148 de 6.6.2008, p. 1 » " 4) En el artículo 43, apartado 2, se inserta la letra siguiente: «a quinquies) en el caso del vino, el número de hectáreas calculado con arreglo a lo previsto en el punto N y O del anexo VII;». 5) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación, salvo las ocupadas por bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.». 6) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Utilización agraria de las tierras Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad agraria. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, que hasta una fecha que habrá de fijar el Estado miembro pero que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, las parcelas en una o más regiones del Estado miembro podrán seguir sin ser destinadas a: a) la producción de uno o más de los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96. No obstante, en este caso los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha se modificará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 144, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos; b) la producción de patatas de consumo, y/o c) viveros.». 7) En el artículo 63, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Con respecto a la inclusión del componente “vino” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de abril de 2009, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.». 8) En el artículo 71 quater, se añade el párrafo siguiente: «En el caso del vino, y teniendo en cuenta los datos más recientes que le hayan comunicado los Estados miembros con arreglo a los artículos 9 y 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión adaptará, según el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII bis del presente Reglamento. El 1 de diciembre, a más tardar, del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el punto N del anexo VII del presente Reglamento.». 9) En el artículo 145, — se inserta la letra siguiente: «d sexies) disposiciones para la inclusión de la ayuda al vino en el régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2008.», — se inserta la letra siguiente: «n bis) con respecto al vino, disposiciones relativas a la condicionalidad según se establece en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008.». 10) En la segunda columna del anexo IV, el último guión se sustituye por el texto siguiente: «— Mantenimiento de los olivares y las viñas en buen estado vegetativo». 11) En el anexo VII se añaden los puntos siguientes: «N.   Vino (arranque) A los agricultores que participen en el régimen de arranque establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (CE) no 479/2008 se les asignará, en el año siguiente al arranque, derechos de ayuda iguales al número de hectáreas para los que habían recibido una prima por arranque. El valor unitario de estos derechos de ayuda será igual al valor de la media regional de los derechos de la región de que se trate. No obstante, el valor unitario no podrá ser superior en ningún caso a 350 EUR por hectárea. O.   Vino (transferencia a partir de los programas de ayuda) Cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 479/2008, establecerán el importe de referencia para cada agricultor así como las hectáreas a las que se aplicará mencionadas en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento: — sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, — en relación con un período de referencia representativo de una o varias campañas vitícolas a partir de la campaña 2005/06. No obstante, los criterios de referencia que se utilizarán para establecer el importe de referencia y las hectáreas a las que se aplicará no se basarán en un período de referencia que incluya las campañas vitícolas posteriores a la campaña 2007/08, cuando la transferencia en los programas de ayuda se refiera a la compensación a agricultores que hasta entonces hayan recibido ayuda para la destilación de alcohol de boca o se hayan beneficiado económicamente de la ayuda al uso de mostos de uva concentrados para enriquecer el vino con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2008, — sin exceder el importe total disponible para esta acción mencionado en el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008.». 12) En el anexo VIII, — se inserta un asterisco detrás de la palabra «Italia» en la primera columna del cuadro, — debajo del cuadro se añade el texto siguiente: «* Los importes para Italia correspondientes a las campañas 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR [véase la nota del anexo II del Reglamento (CE) no 479/2008]».
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