Art. 119

Ayuda nacional para la destilación en caso de crisis

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 119 Ayuda nacional para la destilación en caso de crisis 1.   A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis. 2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionada y permitirán hacer frente a la citada crisis. 3.   El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año determinado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo II para ese año. 4.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La decisión relativa a la aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda se adoptará con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 113, apartado 1. 5.   El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
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