Art. 117
Controles, sanciones administrativas y notificaciones
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 117
Controles, sanciones administrativas y notificaciones
Salvo por lo que respecta a la materia cubierta por el artículo 145, letra n bis), del Reglamento (CE) no 1782/2003, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, del presente Reglamento:
a)
normas que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, especialmente en materia de controles, y normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;
b)
normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
c)
un sistema de aplicación de sanciones administrativas, graduadas según la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, cuando se compruebe que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
d)
normas para la recuperación de los pagos indebidos derivados de la aplicación del presente Reglamento;
e)
normas para la notificación de los controles efectuados y de sus resultados.
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