Art. 117

Controles, sanciones administrativas y notificaciones

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 117 Controles, sanciones administrativas y notificaciones Salvo por lo que respecta a la materia cubierta por el artículo 145, letra n bis), del Reglamento (CE) no 1782/2003, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, del presente Reglamento: a) normas que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, especialmente en materia de controles, y normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles; b) normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento; c) un sistema de aplicación de sanciones administrativas, graduadas según la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, cuando se compruebe que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento; d) normas para la recuperación de los pagos indebidos derivados de la aplicación del presente Reglamento; e) normas para la notificación de los controles efectuados y de sus resultados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-117

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil