Art. 7

Estudios de viabilidad

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 7 Estudios de viabilidad 1.   La Comisión (Eurostat) pondrá a punto el marco apropiado para la realización de una serie de estudios de viabilidad con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Estos estudios serán realizados por aquellos Estados miembros que encuentren dificultades para facilitar datos relativos a: a) unidades con menos de diez empleados, o b) las actividades siguientes: i) administración pública y defensa y seguridad social obligatoria, ii) educación, iii) actividades sanitarias y de servicios sociales, iv) actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, y v) actividades asociativas, reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico, y otros servicios personales. 2.   Los Estados miembros que emprendan estudios de viabilidad presentarán cada uno un informe sobre los resultados de los mismos en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Comisión a las que se hace referencia en el apartado 1. 3.   Tan pronto como estén disponibles los resultados de los estudios de viabilidad, en diálogo con los Estados miembros y en un plazo razonable, la Comisión adoptará medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. 4.   Las medidas que se adopten en función de los resultados de los estudios de viabilidad respetarán el principio de relación coste-eficacia definido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97, incluida la regla de reducir al máximo la carga de la respuesta y tendrán en cuenta los problemas iniciales de aplicación.
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