Art. 5

Transmisión de los datos

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 5 Transmisión de los datos 1.   Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos a la Comisión (Eurostat) en el formato y los plazos de transmisión que se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. La fecha del primer trimestre de referencia se determinará asimismo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Se transmitirá al mismo tiempo cualquier revisión de los datos trimestrales relativos a trimestres anteriores. 2.   Los Estados miembros transmitirán asimismo datos retrospectivos para al menos los cuatro trimestres anteriores al trimestre del que se suministren datos en la primera transmisión. Los totales se facilitarán, a más tardar, en la fecha de la primera transmisión de los datos, y los desgloses, a más tardar, un año después. En caso necesario, los datos retrospectivos podrán basarse en «mejores estimaciones».
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