Art. 8

Financiación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 8 Financiación 1.   Durante los tres primeros años de recopilación de datos, los Estados miembros podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los gastos asociados a esa labor. 2.   El importe de los créditos asignados cada año a la contribución financiera a que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales. 3.   La Autoridad Presupuestaria concederá los créditos disponibles para cada año. 4.   Podrá examinarse la posibilidad de seguir financiando la labor vinculada a la aplicación de las medidas adoptadas a raíz de los resultados de los estudios de viabilidad.
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