Art. 86
Extinción
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 86
Extinción
1. Sin perjuicio del artículo 68 y de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de una de las siguientes maneras:
a)
mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;
b)
a reserva del apartado 4, por condonación del importe de los derechos de importación o exportación;
c)
cuando, respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos, se invalide la declaración en aduana;
d)
cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean decomisadas;
e)
cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas y simultánea o posteriormente decomisadas;
f)
cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación y de exportación sean destruidas bajo supervisión aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;
g)
cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;
h)
cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 46 o 49 y se cumplan las siguientes condiciones:
i)
el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude,
ii)
todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;
i)
cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
j)
cuando haya nacido con arreglo al artículo 45 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;
k)
cuando, a reserva del apartado 5 del presente artículo, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 46 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han sido exportadas desde el territorio aduanero de la Comunidad.
2. No obstante, en caso de decomiso, tal como se menciona en el apartado 1, letra d), se considerará que la deuda aduanera, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, no se ha extinguido cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no comunitarias.
4. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.
5. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.
6. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 46, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude.
7. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.
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