Art. 61

Fiador

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 61 Fiador 1.   El fiador mencionado en el artículo 59, apartado 1, letra b), deberá ser una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Comunidad de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario. 2.   El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes. 3.   Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o el tipo de garantía propuestos cuando consideren que no queda suficientemente garantizado el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes.
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