Art. 59

Constitución de una garantía

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 59 Constitución de una garantía 1.   La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes: a) un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía; b) un compromiso suscrito por un fiador; c) otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las formas de la garantía a que se refiere la letra c) del primer párrafo del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 2.   Una garantía en forma de depósito en metálico o de pago considerado equivalente a un depósito en metálico se constituirá de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.
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