Art. 57
Garantía obligatoria
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 57
Garantía obligatoria
1. Cuando sea obligatorio constituir una garantía, y sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al apartado 3, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al importe exacto de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.
Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o exportación correspondientes a deudas aduaneras y otros gravámenes.
3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del apartado 1 del presente artículo.
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