Art. 55
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 55
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
1. Una deuda aduanera nacerá en el lugar en que se haya presentado la declaración en aduana o la notificación de reexportación mencionadas en los artículos 44, 45 y 48 o en el que haya de presentarse la declaración complementaria mencionada en el artículo 110, apartado 3.
En todos los demás casos, el lugar en que nazca una deuda aduanera será el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive.
Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.
2. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado, y no puede determinarse el lugar, con arreglo a los párrafos segundo o tercero del apartado 1, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las mercancías fueron, bien incluidas en el régimen en cuestión, bien introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a dicho régimen.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
3. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.
4. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 46 o al artículo 49, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación.
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