Art. 53

Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 53 Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación 1.   Cuando los costes de almacenamiento o las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Comunidad respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero, dichos costes o el incremento de valor no se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes. No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación. 2.   Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará a solicitud del declarante la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen. 3.   Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda, a solicitud del declarante, se determinará sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración en aduana de incluir dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo. 4.   Cuando la legislación aduanera conceda un tratamiento arancelario favorable o una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o exportación en virtud del artículo 33, apartado 2, letras d) a g), los artículos 130 a 133 o los artículos 171 a 174 o en virtud del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (12), dicho tratamiento favorable, franquicia o exención se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera en virtud de los artículos 46 o 49 del presente Reglamento, siempre que el incumplimiento que lleve al nacimiento de la deuda aduanera no constituya tentativa de fraude.
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