Art. 177

Vigilancia aduanera y formalidades de salida

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 177 Vigilancia aduanera y formalidades de salida 1.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar, con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del apartado 5, la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad. 2.   Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad se presentarán a la aduana en la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad y se someterán a la aplicación de formalidades de salida, que incluirán, en su caso, las siguientes: a) la devolución o condonación de los derechos de importación o el pago de las restituciones por exportación; b) la percepción de los derechos de exportación; c) las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes relativas a otros gravámenes; d) la aplicación de prohibiciones y restriccionesjustificadas, entre otras cosas, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores químicos, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico que salgan de la Comunidad, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial. 3.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas a la aduana por una de las siguientes personas: a) la persona que exporta las mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad; b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que exporta las mercancías de dicho territorio; c) la persona que asumió la responsabilidad de transportar las mercancías antes de la exportación desde el territorio aduanero de la Comunidad. 4.   La concesión del levante para la salida estará supeditada a que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración previa a la salida. 5.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-177

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil