Art. 173
Sistema de intercambios estándar
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 173
Sistema de intercambios estándar
1. En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado (denominado en lo sucesivo «producto de sustitución») podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.
2. Las autoridades aduaneras permitirán el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías comunitarias defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
3. Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.
4. En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.
5. Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:450:oj#art-173