Art. 171

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 171 Ámbito de aplicación 1.   En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías comunitarias podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas transformaciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación a petición del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la autorización. 2.   No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías comunitarias: a) cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación; b) que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación; c) cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por exportación. d) por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera distinta de las restituciones mencionadas en la anterior letra c). 3.   En los casos no cubiertos por los artículos 172 y 173 y cuando intervengan derechos ad valorem, el importe de los derechos de importación se calculará en función del coste de la operación de transformación realizada fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las normas para dicho cálculo y las que regularán los casos de aplicación de derechos específicos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 4.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deberán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de derechos de importación. Podrán prorrogar dicho plazo, por un tiempo razonable, a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.
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