Art. 140
Circulación de mercancías
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 140
Circulación de mercancías
1. Las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Comunidad siempre que así se estipule en la autorización o en la legislación aduanera.
2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:450:oj#art-140