Art. 137

Libros de contabilidad

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 137 Libros de contabilidad 1.   Excepto para el régimen de tránsito, cuando así lo disponga la legislación aduanera, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberán llevar los correspondientes libros de contabilidad, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras. Dichos libros deberán posibilitar a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen en cuestión, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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