Art. 126

Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 126 Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras 1.   Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso y venta o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos: a) cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera; b) cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones: i) por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras, ii) por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen, iii) por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos, iv) por estar sujetas las mercancías a medidas de prohibición o de restricción; c) cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante; d) cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante; e) cuando las mercancías se abandonen a favor del Estado, de conformidad con el artículo 127. 2.   Las mercancías no comunitarias que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas se considerarán incluidas en el régimen de depósito temporal.
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