Art. 11

Representante aduanero

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 11 Representante aduanero 1.   Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero. Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de la persona que lo haya designado, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de esa persona. Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad. 2.   Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho comunitario, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo representante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 14, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido. 3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente: a) las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse del requisito contemplado en el apartado 1, párrafo tercero; b) las condiciones con arreglo a las cuales podrá concederse y probarse la autorización contemplada en el apartado 2; c) cualquier otra norma de desarrollo del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil