Art. 10

Sistemas electrónicos

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 10 Sistemas electrónicos 1.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información entre aduanas y para el registro y la conservación comunes de información referente, en particular, a: a) los operadores económicos que intervengan directa o indirectamente en la cumplimentación de las formalidades aduaneras; b) las solicitudes y autorizaciones relativas a un régimen aduanero o al estatuto de operador económico autorizado; c) las solicitudes y decisiones especiales con arreglo al artículo 20; d) la gestión común de riesgos que se menciona en el artículo 25. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente: a) el formato y contenido normalizados de la información que deba registrarse; b) el mantenimiento de dicha información por las autoridades aduaneras de los Estados miembros; c) las normas de acceso a dicha información por parte de: i) los operadores económicos, ii) otras autoridades competentes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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