Art. 101

Presunción de estatuto aduanero de mercancías comunitarias

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 101 Presunción de estatuto aduanero de mercancías comunitarias 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Comunidad tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias, salvo que se compruebe que no son mercancías comunitarias. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan: a) los casos en que no se aplicará la presunción mencionada en el apartado 1 del presente artículo; b) los medios para determinar qué mercancías tienen estatuto aduanero de mercancías comunitarias; c) los supuestos en que las mercancías que se obtienen enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad no tendrán estatuto aduanero de mercancías comunitarias si se han obtenido a partir de mercancías incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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