Art. 5

Organismo de evaluación

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 5 Organismo de evaluación 1.   La autoridad competente del Estado miembro u otra entidad competente para ello designará un organismo de evaluación que se encargará de organizar los exámenes del personal a los que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán considerarse organismos de evaluación. Los organismos de evaluación serán imparciales en el desempeño de sus actividades. 2.   Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo. 3.   El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación. 4.   El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo garantizará que se dispone del equipo, los instrumentos y el material necesarios para las pruebas prácticas.
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