Art. 4
Organismos de certificación
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 4
Organismos de certificación
1. En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados al personal que intervenga en la actividad mencionada en el artículo 1.
El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados.
3. Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona certificada. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos cinco años.
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