Art. 7
Condiciones para el reconocimiento mutuo
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 7
Condiciones para el reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos con arreglo al artículo 3.
2. Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial comunitaria.
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