Art. 2
Certificación del personal
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 2
Certificación del personal
1. El personal que lleve a cabo la actividad mencionada en el artículo 1 deberá estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 4.
2. El apartado 1 no se aplicará durante un período máximo de un año al personal inscrito en un curso de formación para la obtención de un certificado, siempre que esté bajo la supervisión de un titular de un certificado.
3. Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1 no sea aplicable, durante un período que no rebasará la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, al personal que lleve a cabo la actividad indicada en el artículo 1 del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006.
Se considerará que, durante el período indicado en el párrafo primero, dicho personal está certificado en lo que se refiere a esta actividad a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006.
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