Art. 5

Certificados del personal

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 5 Certificados del personal 1.   Los organismos de certificación mencionados en el artículo 10 expedirán certificados al personal que haya superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 11 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo. 2.   El certificado especificará, como mínimo, lo siguiente: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de caducidad; b) las actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor. 3.   Cuando un sistema de certificación ya existente basado en un examen cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo y, además, cumpla lo dispuesto en los artículos 10 y 11, pero la acreditación correspondiente no contenga los datos indicados en el apartado 2 del presente artículo, los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 10 podrán expedir un certificado al titular de esta cualificación sin repetir el examen. 4.   Cuando un sistema de certificación ya existente basado en un examen cumpla lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y cubra en parte las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo, los organismos de certificación podrán expedir un certificado siempre que el solicitante supere un examen complementario acerca de las competencias y conocimientos no cubiertos por el certificado ya existente, organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 11.
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