Art. 6

Certificados provisionales para el personal

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 6 Certificados provisionales para el personal 1.   Los Estados miembros podrán aplicar un régimen de certificación provisional para el personal a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de conformidad con los apartados 2 o 3, o los apartados 2 y 3, del presente artículo. Los certificados provisionales mencionados en los apartados 2 y 3 caducarán el 4 de julio de 2010 a más tardar. 2.   Se considerará que el personal titular de una declaración expedida en virtud de regímenes de cualificación existentes para actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, es titular de un certificado provisional. Los Estados miembros determinarán las declaraciones que cumplen los requisitos para considerarse certificados provisionales a efectos de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que el titular del certificado está autorizado a realizar. 3.   El personal con experiencia profesional en las actividades correspondientes adquirida antes de la fecha indicada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006 recibirá un certificado provisional expedido por un organismo designado por el Estado miembro. El certificado provisional indicará las actividades cubiertas y la fecha de caducidad.
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