Art. 11

Organismo de evaluación

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 11 Organismo de evaluación 1.   El organismo de evaluación, designado por la autoridad competente de un Estado miembro o por otras entidades autorizadas para ello, organizará los exámenes para el personal a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Un organismo de certificación, tal como se define en el artículo 10, puede desempeñar las funciones de un organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que se garantice la adquisición de las competencias y los conocimientos mínimos que se indican en el anexo. 3.   El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación. 4.   El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y de los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Garantizará asimismo que se disponga del equipo, de los instrumentos y de los materiales necesarios para las pruebas prácticas.
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