Art. 13

Condiciones del reconocimiento mutuo

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 13 Condiciones del reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 5 para el personal y el artículo 8 para las empresas. 2.   Los Estados miembros podrán exigir de los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado en otra lengua oficial de la Comunidad.
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