Art. 4
Estudios piloto
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 4
Estudios piloto
1. La Comisión implantará una serie de estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo voluntariamente conforme a lo especificado en los anexos. La Comisión concederá subvenciones a las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (9), tras una convocatoria de propuestas.
2. Los estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión evaluará los resultados de los estudios piloto comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recopilación y la carga para las empresas.
3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los estudios piloto.
4. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento para completarlo, basándose en la evaluación de los estudios piloto, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
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