Art. 3

Módulos

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 3 Módulos 1.   Las estadísticas que deberán elaborarse de los sectores que se definen en el artículo 1 se agruparán en forma de módulos. 2.   Los módulos del presente Reglamento serán: a) un módulo común de las estadísticas estructurales anuales, definido en el anexo I; b) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria, definido en el anexo II; c) un módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio, definido en el anexo III; d) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la construcción, definido en el anexo IV; e) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios de seguros, definido en el anexo V; f) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito, definido en el anexo VI; g) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones, definido en el anexo VII; h) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios empresariales, definido en el anexo VIII; i) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la demografía empresarial, definido en el anexo IX; j) un módulo flexible para llevar a cabo una recopilación específica y limitada de datos ad hoc sobre características de las empresas. 3.   En cada módulo deberá constar la información siguiente: a) las actividades sobre las que se elaborarán las estadísticas, que se tomarán del ámbito de aplicación indicado en el artículo 2, apartado 1; b) los tipos de unidad estadística que se utilizarán en la elaboración de las estadísticas, que se tomarán de la lista de unidades estadísticas mencionadas en el artículo 2, apartado 2; c) las listas de las características que serán objeto de las estadísticas referidas a los ámbitos mencionados en el artículo 1 y los períodos de referencia de tales características; d) la frecuencia de elaboración de las estadísticas, que deberá ser anual o plurianual. De ser plurianual, deberá hacerse como mínimo cada diez años; e) el calendario indicativo de los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas; f) las normas sobre la representatividad y la evaluación de la calidad; g) el plazo fijado para la transmisión de los resultados después del período de referencia; h) la duración máxima del período transitorio que podrá concederse. 4.   La utilización del módulo flexible contemplado en el apartado 2, letra j), se determinará en estrecha cooperación con los Estados miembros. La Comisión decidirá su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que deben abarcarse y los requisitos de calidad con arreglo al procedimiento de reglamentación en el artículo 12, apartado 2, como mínimo 12 meses antes del inicio del período de referencia. La Comisión especificará asimismo la necesidad de información y el impacto de la recopilación de datos en la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros. Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, la recopilación de datos deberá referirse a un máximo de 20 características de las empresas o preguntas, con un máximo de 25 000 empresas encuestadas en la Unión Europea y un máximo de una hora y media como tiempo medio empleado por cada encuestado. Las recopilaciones de datos ad hoc incluirán un número representativo de Estados miembros. Cuando solo se precisen resultados a escala europea, la Comisión podrá recurrir a un procedimiento de muestreo europeo para que la carga y los costes sean mínimos. Los costes de las recopilaciones de datos ad hoc podrán ser cofinanciados por la Comisión con arreglo a los procedimientos establecidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:295:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil