Art. 18

Muestreo e impugnación de los resultados de los análisis

En vigor desde 5 mar 2008
Artículo 18 Muestreo e impugnación de los resultados de los análisis 1.   El muestreo se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable al producto estudiado. Si no se presenta ninguna normativa de muestreo, se aplicará la norma ISO 707 | FIL 50: Leche y productos lácteos. Guía de muestreo. 2.   Los informes de laboratorio de los resultados de los análisis deberán incluir suficiente información para que se pueda hacer una evaluación de dichos resultados según los anexos II y XXI. 3.   Para los análisis exigidos por la normativa comunitaria se tomarán muestras por duplicado. 4.   En caso de que un operador no acepte los resultados de un análisis, se seguirá el procedimiento descrito en el anexo XXI. 5.   Si el fabricante puede demostrar, en el plazo de cinco días laborables desde la fecha del muestreo, que este no se había efectuado de forma correcta, se repetirá el muestreo siempre que sea posible. Si no puede repetirse el muestreo, tendrá que aceptarse el envío.
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