Art. 5

Solidaridad financiera

En vigor desde 28 feb 2008
Artículo 5 Solidaridad financiera 1.   Con el fin de contabilizar los recursos disponibles en el fondo de reserva o llevar a la práctica la solidaridad financiera entre las cuentas de los distintos fondos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 718/1999, todos los fondos comunicarán a la Comisión los siguientes datos al inicio de cada año: a) los ingresos del fondo durante el año anterior, cuando estos ingresos se destinen al pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Rdn); b) las obligaciones financieras del fondo contraídas durante al año anterior, correspondientes a las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Pn); c) el excedente del fondo, el 1 de enero del año anterior, procedente de los ingresos destinados al pago de primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Sn). 2.   En concertación con las autoridades del fondo, la Comisión determinará, a partir de los datos a que se refiere el apartado 1: a) el importe total de las obligaciones financieras contraídas por los fondos durante el año anterior para el pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Pt); b) el importe total de los ingresos de todos los fondos durante el año anterior (Rdt); c) el excedente total de todos los fondos el 1 de enero del año anterior (St); d) las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn) de cada fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula: Pnn = (Pt/(Rdt + St)) × (Rdn + Sn); e) para cada fondo, la diferencia entre las obligaciones financieras anuales (Pn) y las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn); f) los importes que cada fondo con obligaciones financieras anuales inferiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn < Pnn) paga a un fondo con obligaciones financieras anuales superiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn > Pnn). 3.   Cada uno de los fondos afectados abonará a los demás las cantidades a las que se refiere el apartado 2, letra f), antes del 1 de marzo del año en curso.
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