Art. 3

Tonelaje equivalente

En vigor desde 28 feb 2008
Artículo 3 Tonelaje equivalente 1.   Si un propietario pone en servicio un barco que reúne las características señaladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 718/1999 y cede tonelaje de material fluvial de otro tipo para ser desguazado, el tonelaje equivalente que deba tomarse en consideración se determinará para los tipos de embarcaciones señaladas mediante los coeficientes de valorización que se indican a continuación: a) barcos de carga seca: i) automotores de más de 650 toneladas: 1,00, ii) gabarras de más de 650 toneladas: 0,50, iii) chalanas de más de 650 toneladas: 0,36; b) barcos cisterna: i) automotores de más de 650 toneladas: 1,00, ii) gabarras de más de 650 toneladas: 0,50, iii) chalanas de más de 650 toneladas: 0,18. 2.   En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, dichos coeficientes se reducirán en un 0,15 % para cada tonelada de peso muerto inferior a 650 toneladas. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1 650 toneladas, los coeficientes aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %.
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