Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«sector pesquero», las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca;
b)
«acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas concebidas para incrementar la producción de los organismos en cuestión por encima de la capacidad natural del medio ambiente; los organismos son propiedad de una persona física o jurídica durante toda la fase de cría o cultivo, hasta la recolección inclusive;
c)
«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;
d)
«regiones marítimas», las zonas geográficas establecidas en el anexo I de la Decisión 2004/585/CE del Consejo y las zonas establecidas por las organizaciones regionales de gestión de la pesca;
e)
«datos primarios», los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales;
f)
«metadatos», los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados;
g)
«datos detallados», los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas;
h)
«datos agregados», el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos;
i)
«usuarios finales», los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;
j)
«muestreo por flotas pesqueras», la recopilación de datos biológicos, técnicos y socioeconómicos basados en tipos de pesca regionales y segmentos de flota acordados;
k)
«buque pesquero comunitario», un buque según se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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