Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «sector pesquero», las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca; b) «acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas concebidas para incrementar la producción de los organismos en cuestión por encima de la capacidad natural del medio ambiente; los organismos son propiedad de una persona física o jurídica durante toda la fase de cría o cultivo, hasta la recolección inclusive; c) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos; d) «regiones marítimas», las zonas geográficas establecidas en el anexo I de la Decisión 2004/585/CE del Consejo y las zonas establecidas por las organizaciones regionales de gestión de la pesca; e) «datos primarios», los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales; f) «metadatos», los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados; g) «datos detallados», los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas; h) «datos agregados», el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos; i) «usuarios finales», los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero; j) «muestreo por flotas pesqueras», la recopilación de datos biológicos, técnicos y socioeconómicos basados en tipos de pesca regionales y segmentos de flota acordados; k) «buque pesquero comunitario», un buque según se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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