Art. 24

Coordinación y cooperación

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 24 Coordinación y cooperación 1.   Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los métodos de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales. 2.   La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.
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