Art. 23
Participación en las reuniones de los organismos internacionales
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 23
Participación en las reuniones de los organismos internacionales
Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.
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