Art. 67

Inicio de las operaciones de la Agencia

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 67 Inicio de las operaciones de la Agencia 1.   La Agencia asumirá las funciones de certificación que le competen en virtud del artículo 20 a partir del 28 de septiembre de 2003. Hasta esa fecha, los Estados miembros continuarán aplicando la normativa aplicable. 2.   Durante un período de transición adicional de 42 meses a partir de la fecha referida en el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir expidiendo certificados y autorizaciones, no obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6, 12 y 20, de acuerdo con las condiciones fijadas por la Comisión en las medidas de aplicación. Cuando en ese contexto los Estados miembros expidan certificados sobre la base de certificados expedidos por terceros países, las medidas de aplicación aprobadas por la Comisión tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos en el artículo 12, apartado 2, letras b) y c).
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