Art. 65

Comité

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 65 Comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en 20 días. 6.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 4, apartado 5, letra b), y apartado 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8. 7.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE. Antes de adoptar su decisión, la Comisión consultará al Comité mencionado en el apartado 1 del presente artículo. El plazo contemplado en el artículo 6, letra b), de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Cuando un Estado miembro someta una decisión de la Comisión al Consejo, este, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de tres meses.
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