Art. 16

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 16 1.   La Comisión podrá gestionar las contribuciones financieras de los Estados miembros y de otros países donantes en su propio nombre, incluidos en ambos casos sus organismos públicos y paraestatales, o de organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas financiados por los recursos de FED, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 617/2007. 2.   La Comisión también podrá gestionar las contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 617/2007 y cualquier acuerdo específico contemplado en los acuerdos bilaterales de contribución pertinentes. 3.   Los recursos adicionales definidos en los apartados 1 y 2 se gestionarán con arreglo a las mismas normas que los recursos de FED.
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